II. Administración Autonómica
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO
Convenio Colectivo de
Visto el texto del Convenio Colectivo para la empresa Freigel Food Solutions,
S.A., código convenio 4901302, y anexos que lo acompañan, suscrito con fecha 11
de diciembre de 2009: De una parte, por la representación legal de la empresa, y de
otra, por el Comité de Empresa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,
apartados 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29),
por el que se aprueba el texto refundido de
y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios
colectivos de trabajo, así como en los artículos 2.º, 4.º y 5.º de
12 de septiembre de 1997, de
creación del registro de Convenios Colectivos de Trabajo de
Autónoma de Castilla y León, esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:
Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente
Registro de Convenios de esta Oficina Territorial de Trabajo, con notificación
a
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de
Así lo acuerdo y firmo en Zamora, a trece de enero del año dos mil diez.-
de
13-10-2009), M.ª Teresa Martín Pozo.
Convenio Colectivo de la empresa Freigel Food Solutions, S.A.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito funcional. El presente Convenio Colectivo regulará a partir de
la fecha de entrada en vigor, las relaciones laborales entre la empresa FREIGEL
FOOD SOLUTIONS, S.A. o cualquier otra que le suceda por operaciones de
fusión, absorción, etc. y el personal de su plantilla.
Artículo 2.- Ámbito territorial.- El presente Convenio Colectivo será de aplicación
para la totalidad del personal ocupado en los Centros de Trabajo de la empresa
FREIGEL FOOD SOLUTIONS, S.A. o de cualquier otra que le suceda por operaciones
de fusión, absorción, etc., sitos en la provincia de Zamora.
Artículo 3. Ámbito personal. Se regirán por las normas de este Convenio
Colectivo todos los trabajadores de la empresa FREIGEL FOOD SOLUTIONS,
S.A. o de cualquier otra que le suceda por operaciones de fusión, absorción, etc.,
comprendidos en el artículo señalado anteriormente.
Artículo 4. Ámbito temporal. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el
día 1 de enero de 2009 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial de
para todos los conceptos, tanto económicos como laborales, pudiendo ser denunciado
por cualquiera de las partes con dos meses de antelación a su vencimiento.
En caso de no ser denunciado se considerará prorrogado de año en año. El período
de vigencia antedicho se mantendrá con independencia de las posibles operaciones
de fusión, absorción, etc., que puedan afectar a la empresa FREIGEL
FOOD SOLUTIONS, S.A.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas en este
Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica,
serán consideradas globalmente en cómputo anual de todos los devengos y
dentro de todos los conceptos.
Artículo 6. Absorción y compensación. Las retribuciones que se establecen en
este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de
su vigencia económica, cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.
Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones
legales de general aplicación solo podrán afectar a las condiciones pactadas
en el presente Convenio cuando, consideradas en cómputo anual, superen a las
aquí pactadas.
Artículo 7. Condiciones mas beneficiosas. Siempre con carácter personal,
FREIGEL FOOD SOLUTIONS, S.A. o cualquier otra que le suceda por operaciones
de fusión, absorción, etc., vendrá obligada a respetar las condiciones particulares
que, con carácter global y en términos de cómputo anual excedan del conjunto
de mejoras establecidas en el presente Convenio.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 8. Facultad de dirección. La organización del trabajo es facultad exclusiva
de
convenido de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los
Trabajadores y demás disposiciones concordantes.
Artículo 9. Productividad. La organización del trabajo tiene por objeto el alcance
por la empresa de un nivel adecuado de productividad, basado en la utilización
óptima de los recursos humanos y materiales.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 10. Jornada Laboral. La jornada efectiva de trabajo para el tiempo de
vigencia del Convenio será de mil setecientas ochenta y cuatro horas anuales que
serán distribuidas dentro de cada semana, de lunes a viernes, con carácter general,
pudiendo la empresa proceder a la contratación de nuevo personal para la realización
de trabajos en cualquier día de la semana, o incorporar en diferentes días
al personal del horario general que voluntariamente muestre su conformidad a
dicho cambio.
Si de esta distribución semanal en cómputo anual resultase una cantidad superior
a la jornada anual efectiva antes señalada, el exceso será compensado al trabajador
con días libres.
Artículo 11. Jornada Continuada. Cuando la jornada de trabajo se realice de
forma continuada los trabajadores disfrutarán de treinta minutos de descanso retribuíbles
y no recuperables, permaneciendo en el recinto de la factoría.
No obstante este precepto no podrá ser considerado como condición mas
beneficiosa, derecho adquirido o compromiso entre partes que opere automáticamente
en caso de reducción legal o convencional de la jornada de trabajo, sino que
las partes interesadas y legitimadas en este Convenio deberán renegociar el tiempo
de descanso y su consideración como de trabajo efectivo, en su caso.
En el trabajo en jornada continuada el trabajador del equipo saliente no podrá
abandonar su puesto de trabajo hasta ser sustituido por el trabajador del equipo
entrante correspondiente.
En caso de ausencia o retraso del trabajador entrante, el trabajador saliente
permanecerá en su puesto de trabajo hasta una hora mas, tiempo necesario para
que la empresa pueda organizar su sustitución, teniendo este tiempo la consideración
de horas extraordinarias estructurales y corriendo la empresa con el gasto de
transporte, si éste se generara.
Artículo 12. Horas extraordinarias. Ante la grave situación de paro existente y
con objeto de facilitar el empleo quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales.
Se exceptúan de la norma anterior y serán consideradas de carácter estructural
las siguientes:
a) Las horas extraordinarias exigidas por la reparación de siniestros y otros
daños extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de
materias primas y terminación de tareas de carga y descarga.
b) Las horas extraordinarias que tengan su causa en pedidos o períodos punta
de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de
carácter estructural derivadas de la naturaleza de las materias o productos que se
tratan, se mantendrán siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades
de contratación temporal o parcial previstas en las disposiciones generales.
sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando su distribución
por secciones.
Artículo 13.- Contratos eventuales: Cuando las circunstancias del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la
actividad normal de la empresa, podrán celebrarse contratos de duración determinada.
En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de doce
meses dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento
en que se produzcan dichas causas. Las actividades para las que se pueden efectuar
dichos contratos serán las habituales de la empresa y la referida contratación
eventual no podrá rebasar, en términos anuales, el cuarenta por ciento del total
plantilla de la empresa. Asimismo, la contratación de trabajadores a través de
Empresas de Trabajo Temporal no podrá rebasar el cincuenta por ciento de toda la
contratación eventual.
Artículo 14. Jornada en Frigoríficos. Para el personal que trabaje en cámaras
frigoríficas se distinguirán los siguientes casos:
a) La jornada en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero será normal.
Por cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se concederá
un descanso de recuperación de diez minutos.
b) En cámaras de seis grados bajo cero a diecisiete grados bajo cero, la permanencia
en el interior de las mismas será de seis horas. Por cada hora de trabajo
ininterrumpido en el interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación
de quince minutos. Se completará la jornada normal en trabajo a realizar
en el exterior de las cámaras.
c) En cámaras que hayan de estar a dieciocho grados bajo cero o inferiores con
una oscilación de más o menos tres grados, la permanencia en el interior de las
mismas será de seis horas. Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido
en el interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación
de quince minutos. Se completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior
de las cámaras.
Este personal en proporción a las temperaturas que debe soportar estará dotado
de las prendas de protección necesarias.
Artículo 15. Vacaciones. Todos los trabajadores afectados por este Convenio
disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones anuales.
Empresa y los Representantes de los Trabajadores se comprometen a elaborar un
calendario vacacional dentro del primer trimestre de cada año en el que se recogerán
las fechas de disfrute de vacaciones para todos los trabajadores que cumplan
un año de antigüedad en la empresa, durante el período que recoge el mismo;
y de tal modo que a todos los trabajadores le coincida el mismo número de días
laborables en su período vacacional.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario vacacional, al que se
refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una Incapacidad Temporal derivada
del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el descanso por maternidad,
se podrán disfrutar las vacaciones en fecha distinta aunque haya terminado el
año natural a que correspondan.
Una vez elaborado y anunciado el calendario anual para el disfrute de las vacaciones
y en el supuesto de que algún trabajador el día de comienzo del período
vacacional se encuentre de baja por incapacidad temporal de cualquier causa, se
trasladará dicho inicio de las vacaciones a partir del día que sea dado de alta y ello
de mutuo acuerdo con la empresa.
En el caso de que la situación de baja por incapacidad temporal se produzca
coincidiendo con el disfrute de las vacaciones, no se suspenderá el período vacacional,
permaneciendo entonces en situación de baja y disfrute de las vacaciones.
Salvo acuerdo entre empresa y trabajador las vacaciones habrán de disfrutarse
necesariamente en el año al que corresponden, con excepción de lo reflejado
en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 16. Licencias. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el
tiempo siguiente:
a) Por matrimonio: quince días naturales.
b) Por fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, padres políticos, hermanos, hermanos
políticos y nietos: tres días laborables.
Por fallecimiento de abuelos y abuelos políticos: dos días laborables.
Por fallecimiento de tíos y concuñados: un día laborable.
Dicho plazo es ampliable hasta cinco, tres y dos días laborables, respectivamente
cuando haya que realizar un desplazamiento fuera de esta Comunidad
Autónoma.
c) Por nacimiento de hijo o adopción: dos días laborables.
d) Por enfermedad grave con internamiento del cónyuge, hijos, padres, padres
políticos, hermanos, hermanos políticos, nietos, abuelos y abuelos políticos: tres
días laborables. Dicho plazo es ampliable hasta cuatro días laborables cuando
haya que realizar un desplazamiento fuera de esta Comunidad Autónoma.
Por lo que a las licencias previstas en los apartados b), c) y d) anteriores se
refiere habrá de tenerse en cuenta lo siguiente: cuando el hecho se haya producido
y tenido conocimiento después de concluida la jornada laboral del trabajador
afectado, el cómputo de los días de licencia se comenzará a contar a partir del día
natural siguiente; si el conocimiento o noticia del hecho se tuviera durante el transcurso
de la realización de la jornada y por tal causa ésta se interrumpiera, los días
de licencia se empezarán a contar desde ese mismo día si no ha transcurrido al
menos el cincuenta por ciento de esa jornada y a partir del día siguiente si se
hubiese trabajado mas del cincuenta por ciento de dicha jornada de trabajo.
e) Por matrimonio de padres, hermanos e hijos de ambos cónyuges: un día que
será el de la celebración.
f) Por motivo de traslado del domicilio habitual: dos días laborables.
g) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público formal impuesto por
las leyes y disposiciones vigentes: el tiempo necesario debidamente justificado por
el trabajador ante
h) Tiempo indispensable para acudir a consulta médica de
con justificante.
i) Permiso de lactancia.- La trabajadora podrá disfrutar de una hora continuada
de permiso retribuido.
No obstante, en lo referente a esta licencia se estará a lo dispuesto en el Art.
37, punto 4, del Estatuto de los Trabajadores.
j) Licencias sin sueldo.- Podrán solicitar licencia sin sueldo con una duración
máxima de hasta tres meses los trabajadores fijos que, habiendo superado el período
de prueba, lleven al servicio de
de
la licencia afecte gravemente al proceso productivo.
k) Otros permisos: se estará a lo dispuesto en
de Mujeres y Hombres, así como, a
incorporándose un anexo informativo al texto del presente Convenio que recoge
todas las mejoras introducidas en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17. Indemnización por Incapacidad Temporal. En todos los supuestos
de Incapacidad Temporal, cualquiera que fuese la causa que la motive, la empresa
complementará las prestaciones de
durante todo el tiempo durante el cual el trabajador tenga derecho a las referidas
prestaciones de
CAPÍTULO IV
CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 18. Retribuciones para 2009. Las retribuciones aplicables para cada
trabajador son las que recogen en
sobre
ciento).
Artículo 19. Retribuciones para 2010, 2011 y 2012.- Las retribuciones para el
año 2010, serán el resultado de aplicar sobre
correspondiente al Indice de Precios al Consumo del año 2010, incrementado
en medio punto (0,50%). Con independencia de cual sea el Indice de Precios
al Consumo del año 2010 el incremento resultante sobre
no podrá ser inferior a medio punto (0,50 %).
Las retribuciones para el año 2011 serán el resultado de aplicar sobre
Salarial de 2010, el incremento correspondiente al Indice de Precios al Consumo
del año 2011, incrementado en medio punto (0,50%).
Las retribuciones para el año 2012 serán el resultado de aplicar sobre
Salarial de 2011, el incremento correspondiente al Indice de Precios al Consumo
del año 2012, incrementado en medio punto (0,50 %).
Provisionalmente y hasta tanto no se conozcan los Índices de Precios al
Consumo de cada uno de los años, se aplicará como incremento la previsión que
de dicho Indice efectúe el Gobierno de
2010, 2011, y 2012) que corresponde a cada año.
Artículo 20. Plus de Asistencia. Se fija este Plus en la cantidad provisional consignada
en
once mensualidades.
Para determinar la cuantía mensual que de este Plus se devengue se aplicarán
las siguientes normas:
1. Se percibirá en su totalidad cuando el trabajador no cometa, en el mes de
que se trate, falta alguna de asistencia, puntualidad y permanencia completa en el
puesto de trabajo, cualquiera que sea el motivo.
2. Por cada falta en que incurra el trabajador de las anteriormente reseñadas,
se le deducirá el 25 por 100 del resultante de minorar el anterior Plus, en la cantidad
de doce euros con dos céntimos (12,02), de tal forma que a las cuatro faltas
solamente percibirá la referida cantidad de doce euros con dos céntimos (12,02).
3. Se entiende por falta de puntualidad el no haberse incorporado al puesto de
trabajo a la hora de comienzo de la jornada laboral o después del período de descanso
en el caso de jornada continuada.
4. No se considera falta de asistencia la ausencia motivada por accidente de
trabajo, enfermedad profesional, intervención quirúrgica, enfermedad común o
accidente no laboral, siempre que en estos dos últimos supuestos suponga un período
de baja superior a los cuatro días.
5. Si en el cómputo del trimestre natural no se produjeran mas de cuatro retra-
sos de una duración inferior a quince minutos cada uno se pagará al trabajador las
deducciones que se le hubieran realizado.
Artículo 21. Antigüedad. Como quiera que el devengo de este concepto ha finalizado
en treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, pero no así el derecho a percibirlo
por los trabajadores que lo habían devengado y consolidado de acuerdo al
artículo 20 del Convenio que ahora se revisa (B.O.P. nº 138 de 16/11/2001), la percepción
del mismo se fija de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- El número de períodos de antigüedad devengados por cada trabajador es
el que corresponda a cada uno a treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, sean
éstos: trienios, cuatrienios o quinquenios. No obstante lo anterior y como el valor
del quinquenio equivale al ochenta por ciento del valor de los otras dos clases de
períodos: trienios y cuatrienios, a los solos efectos de calcular el importe a percibir
por este concepto, en los trabajadores que hubieran devengado un quinquenio,
este período se computará como cero con ocho (0,8) de los otros dos períodos de
antigüedad, de tal forma que si un trabajador hubiera devengado dos períodos de
antigüedad y uno de ellos fuese un quinquenio, su número equivalente de períodos
devengados y a percibir es de uno con ocho períodos (1,8).
2.- El valor del período de antigüedad es el que se inserta en
Anexa, para cada categoría.
3.- El importe a percibir por este concepto, es el resultado de multiplicar el número
de períodos determinado de acuerdo al número uno anterior por el valor del período
determinado en el número dos, ambos números de este mismo artículo.
4.- Para la resolución de cualquier controversia sobre la aplicación de este artículo,
se aplicará supletoriamente el artículo 20 del Convenio que ahora se revisa
(Boletín Oficial de
Artículo 22. Plus de trabajo penoso en cámaras frigoríficas de congelación. Al
personal que por habitual función, continua o discontinua, trabajase en túneles o
cámaras de congelación, soportando temperaturas de la banda de congelación de
menos 18 grados centígrados o inferiores, percibirá un complemento del veinte por
ciento del salario base de este Convenio, por el tiempo trabajado en dichas condiciones.
Se entenderá devengado este plus aún cuando la temperatura de la banda
antes establecida, tenga oscilaciones producidas por manutención o apertura de
puertas motivadas por entrada o salida de mercancías y cuando además el trabajador
estibe y cargue manualmente los productos desde la cámara de congelación
al vehículo.
La determinación de otras circunstancias de penosidad en cámaras frigoríficas
se realizará mediante resolución de
Inspección de Trabajo, del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y con la
audiencia de las partes interesadas.
Por la naturaleza funcional de este plus, éste dejará de abonarse en todos los
casos, cuando desaparezcan las circunstancias causantes y se dote al trabajador
de las medidas de protección individual que eviten el riesgo, o deje de trabajarse
en estas condiciones.
Artículo 23. Plus de Nocturnidad. Cuando el trabajo se efectúe entre las veintidós
y las seis horas, la remuneración será incrementada con un plus del veinticinco
por ciento del salario base de este Convenio.
Artículo 24. Plus de Locomoción. Los trabajadores que por razones de horario
tengan que utilizar para desplazarse al centro de trabajo de fábrica, medios de
transporte que no sean los facilitados por la empresa, percibirán las siguientes cantidades
brutas:
Año 2009: Cuarenta y dos euros con siete céntimos (42,07) aquellos trabajadores
que tengan la jornada continuada, y ochenta y cuatro euros con catorce céntimos
(84,14) los que la tengan partida.
Año 2010: Cuarenta y cinco euros (45,00) aquellos trabajadores que tengan la
jornada continuada y noventa euros (90,00) los que la tengan partida.
Año 2011: Cuarenta y ocho euros (48,00) aquellos trabajadores que tengan la
jornada continuada y noventa y seis euros (96,00) los que la tengan partida.
Año 2012: Cincuenta euros (50,00) aquellos trabajadores que tengan la jornada
continuada y cien euros (100,00) los que la tengan partida.
Este plus se abonará mensualmente, exceptuando los períodos de vacaciones,
permisos e incapacidad temporal.
Artículo 25. Pluses de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad. El procedimiento a
arbitrar para la calificación de un puesto de trabajo como excepcionalmente penoso,
tóxico o peligroso será resuelto por
informe de
En cualquier caso se procederá a dotar de los medios correctores precisos para
eliminar, si es que existiere, cualquier tipo de penosidad, toxicidad o peligrosidad
en los puestos de trabajo.
Artículo 26. Gratificaciones Extraordinarias. Todo trabajador tendrá derecho a dos
mensualidades en concepto de pagas extraordinarias, consistentes cada una de
ellas en el equivalente a treinta días de salario base, plus convenio y antigüedad. Se
abonarán en los meses de julio y diciembre y su devengo por doceavas partes será
el siguiente: la paga de julio se devengará desde el mes de agosto del año anterior
hasta el mes de julio del año en que se pague y la del mes de diciembre se devengará
desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año en que se pague.
Artículo 27. Participación en beneficios. Se establece en concepto de participación
en beneficios, una gratificación equivalente a treinta días del salario base, plus
convenio y antigüedad. Se abonará en el mes de marzo y se devengará por doceavas
partes desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año anterior al
que se paga.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 28. Facultad disciplinaria. Los trabajadores podrán ser sancionados por
que se establecen en los artículos siguientes.
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Artículo 29. Graduación de las faltas. Toda falta cometida por un trabajador se
clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia o intención, en leve, grave
o muy grave.
Artículo 30. Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Las faltas de puntualidad en la incorporación al puesto de trabajo con retraso
superior a cinco minutos e inferior a treinta en el horario establecido.
2. No comunicar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al
trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo
efectuado.
3. El abandono del servicio sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo.
Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a
podrá ser considerada como grave o muy grave según los casos.
4. Pequeños descuidos reiterados en la conservación del material.
5. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.
6. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
7. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias
de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser
consideradas como falta grave o muy grave.
8. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
Artículo 31. Faltas graves. Se considerarán faltas graves las siguientes:
1. La reincidencia en faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo
durante un período de treinta días.
2. Ausencias sin causa justificada por dos días durante un período de treinta
días.
3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la
familia que puedan afectar a
se considerará como falta muy grave.
4. Entregarse a juegos o distracciones en las horas de trabajo.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase
quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio
para la empresa, podrá ser considerado como falta muy grave.
7. Simular la presencia de otro trabajador fichando, contestando o firmando por él.
8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
9. La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el
trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá
ser considerada como muy grave.
10. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada,
así como emplear herramientas de
11. La reincidencia en falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de
un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.
Artículo 32. Faltas muy graves. Se considerarán como faltas muy graves, las
siguientes:
1. Mas de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de
seis meses, o veinte durante un año.
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2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas
y el hurto o robo, tanto a
otra persona dentro de las dependencias de
en cualquier otro lugar.
3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materias
primas, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres
y documentos de
4. La condena por delito o robo, hurto o malversación cometida fuera de la
Empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar, para ésta, desconfianza
respecto a su autor y, en todo caso, la de duración superior a seis años
dictada por los Tribunales de Justicia.
5. La embriaguez habitual o drogadicción.
6. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la
Empresa o revelar, a elementos extraños a la misma, datos de reserva obligada.
7. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto
y consideración a los jefes, así como a los compañeros y subordinados.
8. Causar accidentes por negligencia o imprudencia.
9. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
10. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.
11. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
12. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre
que se cometa dentro de los seis primeros meses siguientes de haberse producido
la primera.
13. El abuso de autoridad por parte de los jefes será siempre considerada como
falta grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Jefe
superior del trabajador afectado y del Comité de Empresa.
Artículo 33. Régimen de sanciones. Las sanciones por faltas graves requerirán
comunicación escrita motivada al trabajador y por faltas muy graves exigirán tramitación
de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado.
En cualquier caso
que imponga.
Artículo 34. Sanciones máximas. Las sanciones máximas que podrán imponerse
en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
Inhabilitación por un período no superior a dos años para el ascenso.
Despido.
Artículo 35. Prescripción de faltas.- Se ajustará a lo prescrito en el Estatuto de
los Trabajadores.
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CAPÍTULO VI
DERECHOS SINDICALES
Artículo 36. De los Sindicatos y del Comité de Empresa. En materia de derechos
sindicales y de representación del personal en
en
y en las demás disposiciones legales que regulen esta materia. Se especifican los
siguientes derechos:
a) La realización de asambleas será en el Centro de Trabajo, si las condiciones
del mismo lo permiten y las mismas tendrán lugar fuera de las horas de trabajo.
b) Se concede la posibilidad de realizar seis asambleas fuera de las propias de
negociación del Convenio durante el año, con una duración máxima de treinta
minutos cada una, dentro de la jornada laboral, en el Centro de Trabajo y todo ello
contemplando lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
c) De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, los miembros
del Comité de Empresa, como representantes legales de los trabajadores, podrán
disponer de un crédito de veinte horas mensuales retribuidas, cada uno de los
miembros de dicho Comité, para el ejercicio de sus funciones de representación.
d) Podrán acumularse las anteriores “horas sindicales” de los distintos miembros
del Comité de Empresa, sin rebasar el máximo total, en uno o dos miembros
de dicho Comité y comunicando esta acumulación a
con una antelación de diez días, así como los nombres de los trabajadores que
ceden las horas y en beneficio de cuales. Esta acumulación de horas sindicales
solo podrá llevarse a efecto en jornadas completas de trabajo.
CAPÍTULO VII
COMISIÓN PARITARIA
Artículo 37. Comisión Paritaria. Se constituye una Comisión Paritaria en el presente
Convenio con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.
Estará compuesta por seis miembros: tres que serán designados por el Comité de
Empresa y los otros tres por
Las decisiones en el seno de dicha Comisión se tomarán por mayoría de sus
miembros y la misma se reunirá cada vez que lo solicite por escrito cualquiera de
las partes por causa seria y grave que afecte a los intereses generales en el ámbito
de este Convenio.
Antes de promover un conflicto colectivo sobre la interpretación o aplicación del
vigente Convenio Colectivo será requisito previo haber sometido el asunto a estudio
de
Artículo 38. Funciones de
siguientes:
a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este
Convenio.
b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
c) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del texto del
Convenio.
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Las funciones o actividades de esta Comisión Paritaria no obstruirán en ningún
caso el libre ejercicio de la jurisdicción competente, de acuerdo con la normativa
en vigor.
CAPÍTULO VIII
CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS PROFESIONALES
Artículo 39. Clasificación. El personal que preste sus servicios en FREIGEL
FOOD SOLUTIONS, S.A., se hallará comprendido en razón a la función que desempeñe
dentro de los grupos genéricos siguientes:
a) Técnicos.
b) Administrativos.
c) Subalternos.
d) Obreros.
Clasificación según la función:
GRUPO A) TECNICOS. Comprenderá a su vez dos subgrupos con las siguientes
categorías:
1. Técnicos titulados:
a) Con título superior.
b) Con título no superior.
2. Técnicos no titulados:
a) Jefe técnico de fabricación.
b) Jefe de reparto y ventas.
c) Encargado general.
d) Jefe de máquinas.
e) Encargado de turno.
f) Encargado de sección.
g) Encargado de depósito.
h) Encargado de taller.
GRUPO B) ADMINISTRATIVOS. Comprende las siguientes categorías:
a) Jefe de Primera.
b) Jefe de Segunda.
c) Oficial de Primera.
d) Oficial de Segunda.
e) Auxiliar.
GRUPO C) SUBALTERNOS. Comprende las siguientes categorías:
a) Portero.
b) Ordenanza.
GRUPO D). Comprende tres subgrupos con las categorías que se detallan:
11. Oficios propios de la industria del frío:
a) Maquinistas.
b) Ayudante de maquinista.
c) Conductor repartidor.
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2º.- Oficios auxiliares:
a) Oficial de Primera.
b) Oficial de Segunda.
c) Oficial de Tercera.
3º.- Peonaje:
a) Capataces
b) Peones especializados: grueros, repartidores, carretilleros.
c) Peones o estibadores.
d) Peones manipuladores.
e) Peones de limpieza.
f) Peones manipuladores de iniciación.
g) Peones ordinarios.
Artículo 40. Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo
y no implican la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y
el volumen de la industria no lo requieren.
Sin embargo todo trabajador, que realice las funciones especificadas en la definición
de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado, por lo
menos, con la retribución que a la misma asigna este Convenio.
Son asimismo enunciativos los distintos cometidos señalados a cada categoría
o especialidad, pues todo trabajador de la industria está obligado a realizar cuantas
tareas y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos
propios de su categoría profesional.
Artículo 41.- Definiciones.
A) CATEGORIAS PROFESIONALES DEL GRUPO TECNICO:
1. Técnico con título superior: es aquel que, en posesión de un título superior
expedido por el Estado, por medio de sus Universidades o Escuelas Oficiales
Especiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado por
a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido
de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción,
por consiguiente, a la escala habitual de honorarios de la profesión respectiva.
2. Técnico con título no superior: es el que, poseyendo un título profesional y
oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión desempeñando las
funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la forma indicada
para el Técnico con título superior.
3. Técnico sin título: Comprende al personal que, sin título profesional alguno
como requisito, por su preparación y reconocida competencia y práctica en toda o
alguna de las fases del proceso elaborativo de la industria reglamentada, ejerce
funciones de carácter directivo o técnico especializado.
Se comprenden en este subgrupo las siguientes categorías:
a) Jefe técnico de fabricación. Es aquel que, en posesión de los conocimientos
técnicos necesarios y con la debida responsabilidad, se ocupa de la organización
de todo el proceso productivo, distribución y disciplina del personal, vigilancia de
gastos de mantenimiento y primeras materias, determinación del herramental y
maquinaria precisos y redacción de los presupuestos para todas las fases del ciclo
de producción, proponiendo las mejoras aconsejables.
b) Jefe de reparto y ventas. Es el encargado, en fábrica de importancia, de
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hacer la distribución de la producción, organizar el suministro, atender los pedidos
de los clientes, centralizar los cobros de los encargados de depósitos y repartidores
y dirigir, en suma, las operaciones propiamente mercantiles.
c) Encargado general. Es el empleado que, a las órdenes del empresario o su
representante, conoce el proceso general de la industria en sus distintas secciones,
aplicando estos conocimientos a la organización y distribución del trabajo en
ellas, manteniendo la disciplina del personal a la vez que facilita los datos generales
de producción y rendimiento.
d) Jefe de máquinas. Es aquel que, con completos conocimientos de mecánica,
está en las fábricas al frente de maquinistas y oficios auxiliares, pudiendo organizar
sus turnos y asumiendo la responsabilidad del debido funcionamiento de las
secciones.
e) Encargado de turno. Es el empleado que, dependiendo del encargado general
o técnicos superiores, tiene mando directo del personal que trabaja en el turno
de su cargo, responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo en él, vigilando
la buena ejecución y cuidando de la conservación y mejor aprovechamiento
de máquinas, material y productos, proporcionando los datos sobre producción y
rendimiento del turno a su mando.
f) Encargado de sección.- Es el empleado que, dependiendo del encargado
general, encargado de turno o técnicos superiores, tiene mando directo del personal
que trabaja en la sección de su cargo, responde de su disciplina y distribuye y
organiza el trabajo en ella, vigilando la buena ejecución y cuidando de la conservación
y mejor aprovechamiento de máquinas, material y productos, proporcionando
los datos sobre producción y rendimiento de la sección a su mando.
g) Encargado de depósito de hielo. Es aquel que, en fábricas que disponen de
depósitos de hielo fuera de las instalaciones, con toda responsabilidad por cuenta
de la empresa fabril, realiza operaciones de venta, anotando los pedidos de
clientes, verificando cobros y rindiendo cuentas de las operaciones efectuadas.
h) Encargado de taller. Es el trabajador que, dependiendo del encargado general
o técnicos superiores, tiene mando directo sobre los profesionales que trabajan
en el taller (mecánicos, electricistas, fontaneros, carpinteros, etc.), responde de su
disciplina y distribuye y organiza el trabajo en el taller vigilando la buena ejecución,
conservación y reparación de máquinas e instalaciones, planifica y crea prioridades
de trabajo y proporciona datos del rendimiento de su sección.
B) CATEGORIAS PROFESIONALES DEL GRUPO ADMINISTRATIVO. En el
grupo profesional de empleados administrativos o de oficinas se consideran comprendidos
cuantos, en despachos y oficinas, ejecutan de una manera habitual funciones
de contabilidad, despacho de correspondencia, archivo, ficheros, preparación
de documentos, estadísticas y otros análogos. Comprende este grupo las
siguientes categorías:
1. Jefe de primera. Es el empleado que, con conocimientos completos del funcionamiento
de todos los servicios administrativos, lleva la responsabilidad y dirección
total de la marcha administrativa de la empresa.
2. Jefe de segunda. Es el empleado que, a las órdenes de quién dirige la marcha
administrativa de la empresa, funciona con cierta autonomía dentro del cometido
asignado al departamento o sección que rige, ordenando el trabajo del personal
que preste servicios en el mismo. Dentro de esta categoría se comprenden los
contables.
3. Oficial de primera. Es el administrativo con un servicio determinado de su
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cargo que, con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados
a sus órdenes, ejecuta algunos de los siguientes trabajos: facturas y cálculos de
las mismas siempre que sea responsable de esta misión, cálculos de estadística,
transcripción en libros de cuentas corrientes, diario, mayor o corresponsales,
redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculos de las
nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas y actúa directamente a las
órdenes del Jefe de primera o segunda si los hubiere, taquimecanógrafos de uno
y otro sexo en un idioma extranjero que tomen al dictado cien palabras por minuto,
traduciéndolas correcta y directamente a máquina en seis.
4. Oficial de segunda. Es el administrativo que, con iniciativa restringida y con
subordinación a Jefes y Oficiales de primera si los hubiere, efectúa operaciones
similares de menor importancia, auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de las
mismas, transcripción en libros, organización de archivos o ficheros, correspondencia
o demás trabajos similares, taquimecanógrafos de uno y otro sexo en un idioma
nacional que tomen al dictado cien palabras por minuto, traduciéndolas correcta
y directamente a máquina en seis y el promedio de dictado se referirá como
máximo a cinco minutos.
5. Auxiliar. Es el administrativo sin iniciativa propia que se dedica, dentro de las
oficinas, a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente
mecánicas inherentes a los trabajos de aquéllas.
C) CATEGORIAS DEL GRUPO PROFESIONAL DE SUBALTERNOS. Son los
trabajadores que desempeñan las siguientes funciones:
1. Portero. Es el trabajador que, de acuerdo con las instrucciones de sus superiores,
principalmente cuida los accesos de fábricas o locales industriales, realizando
funciones de control, custodia y vigilancia.
2. Ordenanza. Es el subalterno cuya misión consiste en hacer recados, realizar
los encargos que se le encomienden, recoger y entregar correspondencia y llevar
a cabo otros trabajos elementales por orden de sus jefes.
Los trabajadores encuadrados en las categorías de este grupo no podrán ser
nunca utilizados en labores de producción.
D) CATEGORIAS DEL GRUPO PROFESIONAL DE OBRERO. Son aquellos
trabajadores en los que predomina como característica la aportación de facultades
manuales y mecánicas.
1. Oficios propios de la industria del frío:
a) Maquinista. Es el trabajador capaz de efectuar el desmontaje y montaje de
todos los órganos móviles de las máquinas a su cuidado, así como el de válvulas,
llaves de paso, tuberías, etc… Sabrá realizar el empalme de correas y, en fin, todo
lo necesario para conservar las instalaciones en disposición de marcha, evitando o
previniendo averías. Deberá saber leer e interpretar la lectura de los aparatos indicadores
(termómetros, voltímetros, amperímetros, contadores, etc.) para lograr
siempre el debido rendimiento. Tendrá además los conocimientos mecánicos y de
electricidad necesarios para la conservación, entretenimiento y manejo de las
máquinas y aparatos que haya de utilizar o se le confíen, realizando las pequeñas
reparaciones.
b) Ayudante de maquinista. Es el que ayuda a los maquinistas en el cometido
de sus funciones, pudiendo sustituir a los mismos eventualmente. Deberá saber
leer los aparatos y verificar los engrases adecuados así como la limpieza y conservación
de máquinas y locales de la sección. Si lo permite su cometido son también
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funciones de su incumbencia las propias del gruero cuando las mismas se activen
por procedimiento eléctrico o la estiba de hielo por otro procedimiento mecánico
cualquiera.
c) Conductor repartidor. Es el operario que, en posesión del carnet de conducir
necesario, se ocupa de los vehículos de tracción mecánica o automóviles puestos
en servicio por la empresa. Efectúa la carga, custodia, entrega y distribución de los
géneros, toma nota de los pedidos y cuida del cobro de las ventas realizadas directa
o indirectamente. En los vehículos frigoríficos cuidará de la temperatura del
género transportado.
2. Oficios auxiliares. Se incluyen en este grupo genérico a aquellos que, sin ser
fundamentales a la industria del frío industrial y presuponiendo el aprendizaje de
las artes y oficios clásicos, se utilizan de manera habitual por estas empresas formando
parte del personal de las mismas. En ellos se distinguen tres grados de
capacitación:
a) Oficial de primera. Es el que, poseyendo uno de los oficios de los denominados
clásicos, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no solo le permite
llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen
especial empeño y delicadeza.
b) Oficial de segunda. Integran dicha categoría los que, sin llegar a la especialización
exigida por los trabajadores perfectos, ejecutan los correspondientes a un
determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.
c) Oficial de tercera. Es el que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio,
no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuar
los trabajos con la corrección exigible a un oficial de segunda.
Entre los oficios que podemos considerar a título enunciativo figuran como mas
típicos los de ajustador, tornero, electricista, montador, carpintero, conductor, etc.,
que deberán tener conocimientos para el desarrollo de las funciones asignadas por
las disposiciones legales o convencionales que establezcan sus definiciones respectivas.
Los conductores se clasificarán en oficiales de primera y segunda, según
los conocimientos de mecánica que posean y apliquen para la reparación de averías.
3. Personal obrero.
a) Capataz. Es el que dirige y vigila los trabajos realizados por los peones y
peones especializados sobre los que ejerce función de mando.
b) Peones especializados. Son los mayores de dieciocho años dedicados a funciones
concretas y determinadas en las que se requiere, aún a pesar de su sencillez,
cierta práctica operatoria. Entre ellos se consideran:
Grueros: son aquellos obreros que están encargados del manejo y cuidado de
las grúas para llevar a cabo el desmoldaje de los bastidores de los moldes de hielo;
en las instalaciones automáticas se encargan de la estiba del hielo en los silos,
siempre por procedimientos mecánicos, realizando las operaciones de engrase,
limpieza de cintas, etc., para el perfecto funcionamiento; podrán ser empleados
durante la jornada en labores de peonaje o estiba.
Repartidores: son los que tienen como misión distribuir el hielo a depósitos o a
los consumidores en los establecimientos o domicilios designados previamente por
éstos y verificar los cobros al contado.
Carretilleros: son aquellos obreros que están encargados del manejo, cuidado
y conservación de las auto-carretillas para llevar a cabo la estiba y desestiba de
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productos en las cámaras frigoríficas. Cuando las carretillas no estén en funcionamiento
podrán ser empleados durante la jornada en labores de peonaje.
c) Peones o estibadores. Son los trabajadores que tienen a su cuidado el manejo,
transporte y estibado del hielo o de las mercancías o cualquier otra labor para
cuya realización se requiera la aportación de atención y esfuerzo.
d) Peones manipuladores. Son los obreros dedicados a la manipulación de productos
frescos o conservados realizando la clasificación, corte, troceado, eviscerado,
etc., procediendo al envasado de las mercancías o cualquier otra labor para
cuya realización se requiera la aportación de atención y esfuerzo. Podrán realizar
estas labores fuera del recinto fabril, pero siempre como servicios propios de la
empresa.
e) Peones de limpieza.- Son los trabajadores que se ocupan en el aseo de los
locales o dependencias de la empresa.
f) Peones manipuladores de iniciación.- Son los obreros dedicados a la realización
de tareas manuales, incluso la manipulación de productos frescos o conservados
realizando solamente algunas de la tareas de clasificación, envasado, corte,
troceado, eviscerado, etc., pudiendo también realizar otras funciones propias de
peón para cuya realización no se requiere una cierta práctica operatoria. La permanencia
en esta categoría durante dos años ininterrumpidos, dará derecho al ascenso
a la categoría de Peón manipulador del apartado d) anterior.
g) Peones ordinarios.- Son los obreros dedicados a la realización de otras tareas
manuales no incluidas entre las correspondientes a los apartados c), d), e) y f)
anteriores.
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TABLA SALARIAL AÑO 2009
0,60%
SALARIO P L U S PLUS DE COMPUTO COMPUTO
VALOR PER.
ANTIG.
C A T E G O R I A S B A S E CONVENIO ASITENCIA MENSUAL ANUAL MES AÑO
TECNICOS TITULADOS
TITULADO GRADO SUPERIOR 1.262,68 252,32 66,09 1.581,09 23.451,99 67,44 1.011,60
TITULADO NO SUPERIOR 1.099,04 230,48 66,09 1.395,61 20.669,79 58,71 880,65
NO TITULADOS
JEFE TECNICO DE FABRICACION 1.099,04 230,48 66,09 1.395,61 20.669,79 58,71 880,65
JEFE DE REPARTO Y VENTA 1.030,92 218,68 66,09 1.315,69 19.470,99 55,06 825,90
ENCARGADO GENERAL 946,74 209,83 66,09 1.222,66 18.075,54 50,58 758,70
JEFE DE MAQUINAS 893,99 200,95 66,09 1.161,03 17.151,09 47,75 716,25
ENCARGADO DE TURNO 866,15 198,59 66,09 1.130,83 16.698,09 46,26 693,90
ENCARGADO DE SECCION 839,47 194,47 66,09 1.100,03 16.236,09 44,83 672,45
ADMINISTRATIVOS
JEFE DE PRIMERA 1.007,80 216,30 66,09 1.290,19 19.088,49 53,82 807,30
JEFE DE SEGUNDA 960,67 209,83 66,09 1.236,59 18.284,49 51,33 769,95
OFICIAL DE PRIMERA 890,05 200,95 66,09 1.157,09 17.091,99 47,55 713,25
OFICIAL DE SEGUNDA 842,43 194,47 66,09 1.102,99 16.280,49 45,02 675,30
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 771,87 185,65 66,09 1.023,61 15.089,79 41,25 618,75
Anexo Informativo
Mejoras introducidas en el Estatuto de los Trabajadores por
para
Jornada de trabajo.
* Se reconoce el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de
trabajo para conciliar la vida personal y familiar con la laboral.
* Esta adaptación de la jornada se realizará en la forma que se establezca en
la negociación colectiva o por acuerdo con la empresa.
(Artículo 34; punto 8 del Texto Refundido de
Trabajadores).
Permisos.
* Permiso remunerado de 2 días, en los casos de accidente, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización de parientes hasta el segundo grado de
consaguinidad o afinidad, siempre que precise reposo domiciliario. Cuando sea
necesario un desplazamiento, el permiso será de 4 días.
(Artículo 37; punto 3; apartado b) del Texto Refundido de
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TABLA SALARIAL AÑO 2009
0,60%
SALARIO P L U S PLUS DE COMPUTO COMPUTO
VALOR PER.
ANTIG.
C A T E G O R I A S B A S E CONVENIO ASITENCIA MENSUAL ANUAL MES AÑO
_
SUBALTERNOS
PORTERO 422,58 106,46 64,36 593,40 8.643,56 0,00 0,00
ORDENANZA 422,58 106,46 64,36 593,40 8.643,56 0,00 0,00
OTROS OFICIOS
MAQUINISTA 822,88 192,12 66,09 1.081,09 15.951,99 43,94 659,10
AYUDANTE MAQUINISTA 754,72 183,27 66,09 1.004,08 14.796,84 40,31 604,65
OFICIOS AUXILIARES
OFICIAL DE PRIMERA 834,74 193,32 66,09 1.094,15 16.147,89 44,59 668,85
OFICIAL DE SEGUNDA 806,88 189,19 66,09 1.062,16 15.668,04 43,12 646,80
OFICIAL DE TERCERA 778,41 185,04 66,09 1.029,54 15.178,74 41,58 623,70
OBREROS
CAPATAZ ENCARGADO OPERARIOS 774,24 184,85 66,09 1.025,18 15.113,34 41,35 620,25
PEON ESPECIALISTA 755,30 182,68 66,09 1.004,07 14.796,69 40,34 605,10
CARRETILLERO 755,30 182,68 66,09 1.004,07 14.796,69 40,34 605,10
PEON MANIPULADOR 746,45 175,48 66,09 988,02 14.555,94 39,86 597,90
PEON DE LIMPIEZA 746,45 175,48 66,09 988,02 14.555,94 39,86 597,90
PEON MANIPULAD. DE INICIACION 650,57 154,31 57,60 862,48 12.706,80 0,00 0,00
PEON ORDINARIO 650,57 154,31 57,60 862,48 12.706,80 0,00 0,00
* Por el tiempo indispensable para realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
(Artículo 37; punto 3; apartado f) del Texto Refundido de
* La duración del permiso de lactancia, se incrementará proporcionalmente en
los casos de parto múltiple y se podrá disfrutar acumulándolo en jornadas completas
en los términos previstos en la negociación colectiva o por un acuerdo con la
empresa. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre
en caso de que ambos trabajen.
(Artículo 37; punto 4; del Texto Refundido de
* En casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán
derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho
a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario.
(Artículo 37; punto 4 bis; del Texto Refundido de
* Se podrá reducir la jornada laboral entre un octavo (antes un tercio) y la mitad
para el cuidado de un menor de ocho años (antes seis años) o persona con discapacidad,
con la disminución proporcional del salario. Tendrá el mismo derecho
quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta segundo grado
de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. Esta
reducción de jornada constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres. No obstante si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultaneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
(Artículo 37; punto 5; del Texto Refundido de
Vacaciones.
Se podrán disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el
año natural a que correspondan, si coinciden con una incapacidad temporal derivada
del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el descanso por maternidad.
(Artículo 38; punto3; párrafo 2; del Texto Refundido de
Excedencias.
* El trabajador o trabajadora con, al menos, un año de antigüedad en la empresa,
puede pedir una excedencia voluntaria por un plazo mínimo de 4 meses y no
mayor de 5 años.
(Artículo 46; punto 2; del Texto Refundido de
* Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de hasta 3
años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuanto lo sea por naturaleza,
como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como
preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
* La excedencia por cuidado de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad
o afinidad que no pueda valerse por si mismo, puede ser de hasta 2 años.
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* Se reconoce la posibilidad de disfrutar de forma fraccionada la excedencia por
cuidado de hijo o hija y de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
* La excedencia por cuidado de hijo o hija o de un familiar hasta un segundo
grado de consanguinidad o afinidad que no pueda valerse por si mismo, se considera
periodo cotizado.
(Artículo 46; punto 3; párrafos 1, 2 y 3; del Texto Refundido de
Suspensión del contrato de trabajo.
Se introducen como nuevas causas de suspensión del contrato de trabajo:
* El permiso de paternidad.
* La situación de riesgo durante la lactancia de un menor de nueve meses.
* El permiso por acogimiento simple no inferior a un año.
* Los permisos por adopción y acogimiento de los menores de más de seis
años si son discapacitados, o tienen especiales dificultades de inserción social y
familiar debidamente acreditadas.
(Artículo 45; punto 1; apartado d) del Texto Refundido de
Permiso por maternidad.
El permiso de maternidad por parto se podrá disfrutar por el otro progenitor o
progenitora si fallece la madre, aunque ésta no realizara ningún trabajo remunerado.
La madre podrá continuar disfrutando del permiso de maternidad por parto
hasta concluir las dieciséis semanas si fallece la hija o hijo.
El progenitor o progenitora que esté disfrutando el permiso de maternidad por parto
que le haya cedido la madre, continuará disfrutándolo aunque la madre no se reincorpore
a su puesto de trabajo por estar en situación de incapacidad temporal.
Se establece la posibilidad de ampliar el permiso de maternidad hasta 13 semanas
en los casos de parto prematuro y de recién nacidos que precisen hospitalización
superior a siete días a continuación del parto.
El permiso por maternidad se amplia en 2 semanas más para los supuestos de
discapacidad de la hija o hijo, o del menor adoptado o acogido.
(Artículo 48; punto 4; del Texto Refundido de
Se flexibilizan los requisitos de cotización para el reconocimiento de la prestación
económica por maternidad:
* No se exige un periodo mínimo de cotización para las trabajadoras y trabajadores
menores de 21 años.
* Para las trabajadoras y trabajadores con edad entre 21 y 26 años sólo se les
exige 90 días de cotización dentro de los 7 últimos años, o 180 días cotizados en
toda su vida laboral.
* Si se es mayor de 26 años se exigen 180 días en los 7 años inmediatos anteriores,
o 360 días en toda su vida laboral.
(Artículo 133 ter.; punto 1; apartados a), b) y c); de
efectiva de mujeres y hombres).
Además, las trabajadoras que no reúnan el periodo de cotización exigido según
su edad tendrán derecho en el caso de parto a una prestación económica por
maternidad de 42 días.
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(Artículo 133 septies.; párrafo 2); de
mujeres y hombres).
Cuando se esté disfrutando del permiso de maternidad y se extinga el contrato
de trabajo, se continuará percibiendo la prestación por maternidad hasta su finalización,
y seguidamente se podrá percibir la prestación por desempleo siempre
que reúnan los requisitos exigidos.
Cuando se esté en situación de desempleo, el tiempo de permiso por maternidad
no se descuenta de la prestación por desempleo.
Permiso por paternidad.
* Se reconoce el derecho a un permiso por paternidad, autónomo del de la
madre, de 13 días ininterrumpidos en los supuestos de nacimiento de hijo o hija,
adopción o acogimiento, que se suma al permiso ya vigente de 2 días a la mejora
del mismo establecida por convenio colectivo.
* En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple se ampliará en 2
días más por cada hija o hijo a partir del segundo.
* Puede disfrutarse simultáneamente con el permiso por maternidad del otro u
otra progenitora o una vez finalizado el mismo, y, en ambos casos, a tiempo completo
o parcial.
* Transcurridos 6 años desde la entrada en vigor de
será de 4 semanas.
* En el supuesto de parto, le corresponde en exclusiva al otro u otra progenitora.
* En los casos de adopción o acogimiento corresponderá, a su elección, a uno
sólo de ellos.
* La prestación económica por paternidad consiste en un subsidio equivalente
al 100% de la base reguladora correspondiente.
* Para tener derecho a la prestación económica por paternidad, se exige tener
acreditado un periodo de cotización mínimo de 180 días en los siete años anteriores,
o 360 días a lo largo de toda su vida laboral, con independencia de cuál sea
su edad.
* Cuando se esté disfrutando del permiso de paternidad y se extinga el contrato
de trabajo, se continuará percibiendo la prestación por paternidad hasta su finalización,
y seguidamente se podrá percibir la prestación por desempleo siempre
que reúnan los requisitos exigidos.
* Cuando se esté en situación de desempleo, el tiempo de permiso por paternidad
no se descuenta de la prestación por desempleo.
* Durante el permiso por paternidad se seguirá cotizando a
* Este nuevo permiso por paternidad se podrá disfrutar por los nacimientos,
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adopciones y acogimientos que se produzcan a partir del día 24 de marzo de 2007,
fecha de entrada en vigor de
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio
de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en el convenio
colectivo.
(Artículo 48 bis; del Texto Refundido de
Riesgo durante el embarazo.
Se mejora la prestación económica por riesgo durante el embarazo, que pasa
a ser del 100% de la base reguladora.
(Artículo 135; punto 3; del Texto refundido de
Social).
Riesgo durante la lactancia natural.
* Se reconoce la situación de riesgo durante la lactancia natural de un hijo o hija
menor de nueve meses cuando las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la madre o de la hija o hijo y así conste acreditado por los
servicios médicos de
* Esta situación puede dar lugar al cambio a un puesto de trabajo exento de
riesgo o, en su caso, a la suspensión del contrato de trabajo.
(Artículo 26; puntos 2 y 4; de
* Para los supuestos de suspensión del contrato por esta causa, se crea una
prestación económica, que consiste en un subsidio equivalente al previsto para la
prestación por riesgo durante el embarazo.
* Esta prestación se extingue en el momento en que la hija o hijo cumpla la
edad de nueve meses o, en su caso, cuando la beneficiaria se reincorpore al trabajo.
(Artículo 135 ter.; de
* El tiempo que la beneficiaria esté percibiendo esta prestación, se seguirá cotizando
a
(Artículo 106; punto 4; del Texto refundido de
Social).
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II. Administración Autonómica
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO
Acuerdo Comisión Negociadora C.C. Empresa Freigel Food Solutions, S.A.
Tabla salarial provisional año 2010. Expte.: 03/10.
Visto el acuerdo de
empresa Freigel Food Solutions, S.A., código convenio 4901302, suscrito con fecha
11 de diciembre de 2009, a fin de fijar la tabla salarial provisional para el año 2010,
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto
refundido de
1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,
así como en los artículos 2.º, 4.º y 5.º de
1997, de
de Convenios Colectivos de Trabajo de
León, esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:
Primero. Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente
Registro de Convenios de esta Oficina Territorial de Trabajo, con notificación a la
Comisión Paritaria.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de
Así lo acuerdo y firmo en Zamora, a trece de enero del año dos mil diez.-
de
13-10-2009), M.ª Teresa Martín Pozo.
Acta del acuerdo del Comité de Empresa con
de Freigel Food Solutions, S.A.
En Roales del Pan, a once de diciembre de dos mil nueve. Las personas abajo
firmantes, en representación de la empresa y de los trabajadores, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19 del vigente Convenio Colectivo de la empresa Freigel
Food Solutions, S.A.
Acuerdan
Firmar la tabla salarial provisional correspondiente al año 2010, adjuntándose
la referida tabla a este acta.
En representación de la empresa.-En representación de los trabajadores
[Rubricados.]
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